Guía | Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, arts. 158 a 164
Licencias especiales en la LCT: cómputo, requisitos legales y forma de liquidación
Redacción Ramacontable · Guía actualizada al 1 de noviembre de 2026
Conozca los días correspondientes y las condiciones exigidas por la Ley de Contrato de Trabajo para el goce de las licencias especiales por nacimiento, matrimonio, fallecimiento y rendición de exámenes. Incluye el marco de cálculo salarial aplicable y las pautas obligatorias sobre días hábiles.
Qué son y a quiénes alcanzan las licencias especiales
Las licencias especiales constituyen suspensiones justificadas del deber de trabajar previstas en el Capítulo II del Título V de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) N° 20.744. Estas dispensas abarcan hechos biológicos, familiares o formativos de trascendencia para el empleado dependiente.
Conforme al artículo 158 de la LCT, el régimen establece los supuestos legales mínimos de días de descanso para los trabajadores en relación de dependencia. De acuerdo con el artículo 2° de la LCT (según la redacción introducida por la Ley N° 27.802), el régimen general de la LCT no se aplica a dependientes de la Administración Pública (salvo inclusión expresa), al personal de casas particulares ni a trabajadores agrarios en cuanto se oponga a su regulación específica, como así tampoco a contrataciones civiles o comerciales, prestadores independientes de plataformas, dependientes independientes y colaboradores, personal embarcado o personas privadas de la libertad.
Días correspondientes y cómputo de días hábiles
Las licencias especiales de la LCT son de carácter pago. El artículo 160 de la ley dispone una pauta temporal imperativa: en las licencias contempladas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá computarse necesariamente al menos un día hábil si las mismas coincidieran con días domingo, feriados o jornadas no laborables.
| Concepto de la licencia | Regla y cómputo en la LCT | Condición de día hábil (art. 160 LCT) |
|---|---|---|
| Nacimiento de hijo | Regulado en el art. 158 inc. a) | Debe computarse necesariamente 1 día hábil si coincide con domingo, feriado o no laborable |
| Matrimonio | Regulado en el art. 158 inc. b) con facultad de acumular vacaciones (art. 164 LCT) | No requiere por art. 160 el cómputo imperativo de día hábil adicional |
| Fallecimiento de cónyuge / conviviente / hijos / padres | Regulado en el art. 158 inc. c) | Debe computarse necesariamente 1 día hábil si coincide con domingo, feriado o no laborable |
| Fallecimiento de hermanos | Regulado en el art. 158 inc. d) | Debe computarse necesariamente 1 día hábil si coincide con domingo, feriado o no laborable |
| Examen de enseñanza media o universitaria | Regulado en el art. 158 inc. e) | Sujeto a acreditación mediante certificado oficial (art. 161 LCT) |
Requisitos particulares para la licencia por examen
El artículo 161 de la LCT supedita el goce de la licencia por examen a exigencias formales específicas: los planes de estudio deben ser oficiales o encontrarse autorizados por organismos competentes provinciales o nacionales.
Asimismo, el dependiente tiene la carga obligatoria de acreditar ante la empresa haber rendido la prueba formativa. Para ello, debe acompañar un certificado expedido formalmente por el establecimiento o instituto donde curse sus estudios regulares.
Base de cálculo y régimen salarial
La pauta remuneratoria de las licencias especiales se rige estrictamente por el marco normativo de la ley general. La LCT determina taxativamente que las ausencias del artículo 158 serán remuneradas y que el salario respectivo se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de la norma.
Al liquidarse conforme al artículo 155, para las retribuciones variables debe calcularse el promedio de acuerdo con los parámetros salariales legales previstos para los descansos remunerados. Además, se destaca que estas licencias constituyen tiempo de servicio remunerado y, en consecuencia, deben computarse íntegramente al calcular la proporción correspondiente al Sueldo Anual Complementario (SAC) regulado en la Ley N° 23.041 y el Decreto 1078/84.
Disposiciones comunes: acumulación con vacaciones y protección por matrimonio
A solicitud expresa del empleado, el empleador se encuentra obligado a conceder el goce de las vacaciones anuales acumuladas a la licencia por matrimonio prevista en el artículo 158 inciso b), aun cuando dicha acumulación obligue a alterar la época habitual u oportunidad de concesión contemplada en el artículo 154 (art. 164, LCT).
Asimismo, el ordenamiento contempla una tutela especial por matrimonio (arts. 180 a 182, LCT). La ley declara nulo todo despido fundado en esa causal y presume que el cese obedece al enlace conyugal cuando ocurra dentro de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores a la celebración, mediando notificación fehaciente. En tal supuesto, el empleador deberá pagar una indemnización tarifada adicional equivalente a un año de remuneraciones acumulada a la indemnización por despido.
Incompatibilidad y no compensación en dinero
El régimen del Capítulo III de la ley general impone el principio de no compensabilidad en dinero para los períodos de descanso ordinario y especial garantizados para preservar los fines propios de cada instituto (art. 162, LCT), rigiendo el principio general de irrenunciabilidad plasmado en el artículo 12 del ordenamiento laboral.
Preguntas frecuentes
¿Cómo se remunera el período de goce de las licencias especiales?
Las licencias especiales son obligatoriamente pagas y el salario se calcula con arreglo a lo fijado en el artículo 155 de la LCT.
¿Qué ocurre si la licencia por nacimiento o fallecimiento coincide íntegramente con fines de semana o feriados?
Por aplicación del artículo 160 de la LCT, en las licencias por nacimiento y fallecimiento debe computarse necesariamente al menos un día hábil laboral.
¿Qué certificado se debe exigir para validar la licencia por exámenes?
El trabajador debe acreditar haber rendido el examen con un certificado emitido por el instituto donde cursa, el cual debe contar con planes oficiales autorizados (art. 161, LCT).
¿Puede acumularse la licencia por matrimonio con las vacaciones?
Sí. A solicitud del dependiente, el empleador debe otorgar las vacaciones anuales ordinarias junto con la licencia por matrimonio, aun cuando se modifique la oportunidad legal de otorgamiento (art. 164, LCT).
¿Las licencias especiales generan derecho al cobro de aguinaldo?
Sí. Al constituir tiempo de servicio con goce de haberes computa íntegramente dentro del período semestral para la base de liquidación del SAC (Ley 23.041 y Dec. 1078/84).
Fuente: Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificaciones por Ley 27.742 y Ley 27.802); Ley N° 23.041 y Decreto Reglamentario 1078/84.
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